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LEY N° 19.640
Área Aduenera Especial Tierra del Fuego

Texto Completo de la Ley

Buenos Aires, 16 de Mayo de 1972
Publicada en el Boletín Oficial el 02 de Junio de 1972

GENERALIDADES
OBSERVACION VER CAPITULO 4 (SUSPENSION DE LOS REGIMENES DE PROMOCION INDUSTRIAL) LEY 23697 (B.O. 25-9-89) LEY DE EMERGENCIAECONOMICA; Suspendese, desde el 1ro. de enero de 1997 hasta el 31-12-97 la aprobacion y tramite de nuevos proyectos industriales (BO.2-1-97)
OBSERVACION Ver art. 1 DE 1737/93 (B.O. 24-08-93)
OBSERVACION VER DECRETO 1927/93 (B.O. 17-9-93) POR EL CUAL SE SUSPENDE HASTA EL 30-9-95 LA APROBACION Y TRAMITE DE NUEVOS PROYECTOS INDUSTRIALES

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.-Exímese del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, o por bienes existentes en dicho Territorio, a: a) Las personas de existencia visible; b) Las sucesiones indivisas; y c) las personas de existencia ideal.

ARTICULO 2.- En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en el Artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren a ésta.

ARTICULO 3.-Exceptúase de lo establecido en el Artículo primero a:

a) Los tributos nacionales que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquéllos; y b) los tributos que revistieren el carácter de tasas por servicios, los derechos de importación y de exportación así como los demás gravámenes nacionales que se originaren con motivo de la importación o de la exportación.

ARTICULO 4.-La exención a que se refiere el Artículo 1 comprende, en particular, a: a) el impuesto a los réditos; b) el impuesto a las ventas; c) el impuesto a las ganancias eventuales; d) el impuesto a la transmisión gratuita de bienes; e) el impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes; f) los impuestos internos; g) el impuesto nacional de emergencia a las tierras aptas para la explotación agropecuaria; h) el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas; i) el impuesto sobre la venta, cambio o permuta de valores mobiliarios; y j) los impuestos nacionales que pudieran crearse en el futuro, siempre que se ajustaren a lo dispuesto en el Artículo 1, con las limitaciones establecidas por el Artículo 3.

*ARTICULO 5.-Constitúyese en área franca al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, excepción hecha del territorio nacional correspondiente a la Isla Grande de la Tierra del Fuego. Observado por: Decreto Nacional 888/92 Art.2 (B.O. 11-06-92). Se establece que no estará sujeto a devolución el envío de mercaderías del área aduanera especial a la zona franca.

ARTICULO 6.-Las importaciones al área franca establecida en el Artículo anterior, procedentes de su exterior, incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario, y no estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la importación. La presente disposición comprende al impuesto a los fletes marítimos de importación. Tampoco regirán para dichas importaciones las restricciones de todo tipo, vigentes o que pudieren establecerse, a la importación. Exceptúase de lo dispuesto en el presente párrafo, a las fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo Nacional señalare expresamente, y en las condiciones en que lo estableciere.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar, transitoriamente y con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios para la producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías para toda el área franca o para determinadas zonas de ella. Los contingentes de importación que estableciere en tal caso deberán distribuirse equitativamente mediante licencia, tomando en consideración los antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un margen, por un lapso razonable, para ser distribuido entre eventuales nuevos interesados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá designar al órgano u órganos de aplicación a los fines del párrado precedente, para determinar las restricciones aplicables y su ámbito espacial.

ARTICULO 7.-las exportaciones del área franca establecida por el Artículo 5, destinadas a su exterior, incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas de cualquier requisito cambiario y no estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la exportación. La presente disposición comprende al impuesto a los fletes marítimos de exportación. Tampoco regirán para dichas operaciones las retribuciones de todo tipo, vigentes o a establecerse en el futuro, a la exportación, excepto las fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo Nacional eventualmente dispusiere. Las exenciones o excepciones establecidas en este Artículo no obstarán al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos o a la recuperación de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la aplicación de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio continental nacional al área franca o -incluso cuando ello se hubiese producido con la intermediación del área aduanera especial creada por la presente ley-, a los respectivos beneficios.

ARTICULO 8.-La exportaciones a que se refiere el Artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables a las que se efectúen desde el resto del territorio nacional. EL Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, de un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter similar, para productos originarios del área franca, siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros, con más la adicional emergente de la diferencia de tributación interna en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de que dichas exportaciones se efectúen al extranjero. Dicho régimen podrá aplicarse solamente a alguna o algunas de las zonas comprendidas en el área franca. En el caso de delegar las facultades del presente artículo, el Poder Ejecutivo designará el o los órganos de aplicación a tal efecto.

ARTICULO 9.-Las disposiciones de la presente ley no obstan a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados o que se otorgaren por ley en forma especial para una o más zonas específicamente determinadas del área franca, ni tampoco a la de beneficios o franquicias otorgados u otorgables para la importación al resto del territorio nacional.

*ARTICULO 10.- Constitúyese en área aduanera especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendido en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud. Observado por: Decreto Nacional 888/92 Art.1 (B.O. 11-06-92). Se determina que las exportaciones de productos que acrediten su origen en el área aduanera especial se regirán por la legislación general vigente, para todo el país, en materia de estímulos a la exportación.

*ARTICULO 11.- Las importaciones al área aduanera especial, creada por el Artículo anterior, de mercaderías procedentes del extranjero o de áreas francas nacionales, gozarán de los siguientes beneficios: a) excepción de depósitos previos y de todo otro requisito cambiario; b) excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico existente o a crearse, salvo que expresamente se indique su aplicabilidad al caso; c) exención total de derechos de importación en los supuestos en que la importación de que se tratare, de haberse efectuado al territorio continental de la Nación, excluidas las áreas francas, hubiese debido tributar por dicho concepto un derecho que resultare inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el valor en aduana, sin computar a este efecto precios oficiales mínimos, si existieren, o del NOVENTA POR CIENTO (90%) computado sobre el valor en aduana si se tratare de bienes de capital o materias primas afectados a actividades industriales en el área. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias especiales, reducir los citados porcentajes; d) reducción a la mitad, para los supuestos no comprendidos en el inciso precedente, de los derechos de importación que correspondería aplicar de haberse efectuado la importación al territorio continental de la Nación, excluida áreas francas. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias especiales, disminuir esta reducción a un tercio de los derechos de importación aplicables en el resto mencionado de la República, o incrementar dicha reducción o incluso convertirla en exención total, en estos dos últimos supuestos en el ejercicio de las facultades legales existentes a tal efecto; e) exención total de impuestos, con afectación especial o sin ella y de contribuciones especiales a, o con motivo de, la importación, existentes o que se crearen en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto. La presente exención incluye al impuesto a los fletes marítimos de importación; y f) exención total de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino. El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios a la producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías. Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá limitar cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de derechos de importación. Los contingentes o cupos arancelarios que, en tales casos, estableciere, deberán distribuirse equitativamente mediante las respectivas licencias, tomando en consideración los antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un margen, por un lapso razonable, para distribuir entre eventuales nuevos interesados. A los fines del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo podrá delegar en el órgano u órganos de aplicación que determine, el ejercicio de la respectiva facultad. Observado por: Decreto Nacional 1.057/83 Art.1 (B.O. 11-05-83). Se establece que los beneficios a que se refieren los incisos c) y d) no serán aplicables a la importación de mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento o utilización por el sector industrial con excepción de los bienes de capital y sus repuestos.

ARTICULO 12.-Las importaciones al área aduanera especial de mercaderías procedentes del territorio continental nacional, excluidas áreas francas, quedan totalmente exentas de derechos de importación, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales (incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o con motivo de, la importación, de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino, y totalmente exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, como así también de restricciones establecidas por razones de carácter económico, siempre que dichas mercaderías hubiesen estado, hasta el momento de su exportación a la isla en cuestión, en libre circulación aduanera dentro del mencionado territorio continental nacional, excluidas áreas francas. No se entenderán en libre circulación aduanera dentro del territorio continental nacional, excluidas áreas francas, a las mercaderías: a) producidas en él, pero que estuvieren sujetas a la obligación de ser exportadas por haberlo sido con el empleo de insumos importados en admisión temporal para tráfico de perfeccionamiento, siempre que dicho perfeccionamiento no hubiese agregado un valor por lo menos igual al valor de lo introducido temporalmente; o b) extranjeras, que no hubiesen sido libradas previamente al consumo en él y adeudaren derechos de importación o hubiesen sido importadas con algún beneficio o franquicia sujeto a condición por un plazo aún no vencido o que, en virtud o con motivo de su exportación -y no por repetición-, hubiesen sido beneficiadas, por cualquier causa, con el reembolso de los derechos de importación y/o de otros tributos a la importación. No se considerarán comprendidas en las exclusiones del párrafo precedente a las mercaderías cuya exportación hubiese sido beneficiada por un drawback, destinado a promover el tráfico de perfeccionamiento.

ARTICULO 13.-Las exportaciones del área aduanera especial de mercadería a su exterior, incluido en éste las áreas francas nacionales y el resto del territorio de la Nación, gozarán de los siguientes beneficios: a) excepción de todo requisito cambiario; b) excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico, salvo que expresamente se indicara su aplicabilidad al caso; c) exención total de derechos de exportación, como así también de todo impuesto, con afectación especial o sin él, contribuciones especiales (incluido el impuesto sobre los fletes marítimos de exportación) a, o con motivo de la exportación, existentes o a crearse en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto; y d) exención de la tasa por servicio de estadística. Las excepciones o exenciones establecidas en este Artículo no obstarán al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos, o a la recuperación de la diferencia de reintegros o reembolsos ni a la aplicación de las sanciones pertinentes, que pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio continental nacional al área aduanera especial -incluso cuando ello se hubiere producido con la intermediación del área franca creada por la presente ley- a los respectivos beneficios especiales.

ARTICULO 14.-Las exportaciones a que se refiere el Artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables a los que se efectúen desde el territorio continental de la Nación. Con carácter de excepción, el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer o autorizar el establecimiento de un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter similar, para productos originarios de la zona en cuestión, siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, y dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros o reembolsos, con más la adicional emergente de la diferente tributación interna en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de que dichas exportaciones se efectúen al extranjero o al área franca creada por la presente ley. Las disposiciones del párrafo anterior serán igualmente aplicables en materia de reembolsos en concepto de drawback con respecto a las exportaciones a que se refiere el Artículo 13, con la salvedad que, para este supuesto, se tomarán en cuenta las diferencias de tributación a la importación existentes, en lugar de la interna.

El Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades a que se refiere el presente Artículo en materia de drawback, reintegros o reembolsos, designando el órgano u órganos de aplicación correspondientes.

ARTICULO 15.-Las disposiciones precedentes aplicables al área aduanera especial no obstan a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados u otorgables para la importación al resto del territorio continental nacional, excluidas áreas francas.

ARTICULO 16.-Las importaciones al territorio nacional continental, excluidas áreas francas, de mercaderías procedentes del área franca creada por la presente ley estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de depósitos previos, y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones de mercaderías extranjeras procedentes del extranjero. La presente disposición incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas y de los impuestos internos al consumo. El Poder Ejecutivo podrá eximir del impuesto a las ventas que recaiga sobre la importación en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, en las situaciones y condiciones que estime convenientes. Las importaciones de mercadería con el carácter de equipaje o incidentes de viaje serán consideradas como si procedieren de un país no limítrofe. Además del tratamiento aplicable a que se refiere el párrafo anterior, dicha importación hará exigible el importe del reintegro especial, con intereses, que eventualmente se hubiere abonado por la exportación de área franca o, en su caso, hará caducar dicho derecho si el pago aún no se hubiera efectuado.

ARTICULO 17.-El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar a las importaciones a que se refiere el Artículo anterior, en su caso con discriminación entre distintas zonas del área franca según las circunstancias, los siguientes beneficios específicos: a) excepción de depósitos previos y demás requisitos cambiarios;

b) excepción de restricciones a la importación fundadas en razones económicas, únicamente aplicables al caso de mercaderías originarias de la zona beneficiada; c) exención de derechos consulares; d) exención total de derechos de importación para mercaderías originarias del área franca por haber sido íntegramente producidas en ellas; e) exención parcial de derechos de importación, para mercaderías de la zona en cuestión no comprendidas en el párrafo anterior, equivalentes al pago en concepto de tales derechos de la diferencia que existiere entre los correspondientes al producto importado considerado como originario y procedente del país extranjero que gozare del mejor tratamiento en la materia por la mercadería, y los derechos que fueran aplicables a los elementos empleados en la producción de la mercadería que fueren originarios del área franca, considerando aplicable a su respecto el mismo derecho que correspondiere al producto importado; y f) exención de impuestos con o sin afectación especial o contribuciones especiales a, o con motivo de, la importación, incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre la zona beneficiada y el territorio continental nacional. Los beneficios especiales previstos precedentemente, no impedirán la aplicación de otros beneficios generales aplicables a la importación de mercaderías extranjeras. El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar, en el o los órganos de aplicación que determinare, el otorgamiento de todos o algunos de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo podrá limitar la concesión de los beneficios del presente Artículo a la condición de que las mercaderías sean transportadas en medios de transporte de matrícula nacional.

ARTICULO 18.-Las exportaciones desde el territorio nacional continental al área franca creada por la presente ley estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables, en materia de requisitos cambiarios, restricciones a la exportación, drawback, reintegros o reembolsos de impuestos por la exportación, y de los tributos a, o con motivo de, la exportación, como si se tratare de exportación de mercaderías al extranjero. Aclárase la presente disposición en el sentido de que incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas. El Poder Ejecutivo Nacional podrá eximir, en tal caso, del impuesto a las ventas que recaiga sobre la exportación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar a dichas exportaciones, en su caso con la discriminación entre distintas zonas del área franca que aconsejen las circunstancias, los siguientes beneficios específicos: a) excepción de requisitos cambiarios; b) excepción de restricciones a la exportación fundadas en razones económicas; c) exención total o parcial de tributos a, o con motivo de, la exportación, aclarándose que ello incluye tanto el impuesto a las ventas y todo otro impuesto de coparticipación federal, como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el territorio continental nacional y la zona beneficiaria, pero excluye la tasa por servicios aduaneros extraordinarios; e d) incremento adicional, de hasta el doble, del importe que en concepto de reintegros o reembolsos por exportación correspondiere si ésta se efectuare al extranjero, y otorgamiento del reintegro o reembolso dentro de los límites generales previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al extranjero. El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar, en el órgano u órganos que determine, la concesión de los beneficios a que se refiere el párrafo precedente. El Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que determine al efecto podrán, en su caso con las discriminaciones entre distintas zonas del área franca que aconsejen las circunstancias, sujetar los beneficios del párrafo segundo a la condición resolutoria de que la mercadería no se reexporte de la zona beneficiada, consumiéndose en ella de ser consumible o, de no serlo, antes de un plazo de CINCO (5) años.

ARTICULO 19.- Las importaciones al territorio nacional continental, excluidas áreas francas, de mercaderías procedentes del área aduanera especial creada por la presente ley estarán sujetas al siguiente tratamiento: 1) Mercaderías no originarias del área aduanera especial: a) estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones de mercaderías extranjeras procedentes del extranjero, con excepción hecha del tratamiento especial en materia de derechos de importación y del impuesto a los fletes marítimos de importación que prevé la presente ley. Aclárase esta disposición en el sentido de que incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas y de los impuestos internos al consumo; b) estarán gravadas con un derecho de importación equivalente a la diferencia, si existiere, entre el que correspondiere abonar por el régimen arancelario general, salvo que fuera de aplicación uno especial más favorable por razón de origen y considerándose para el caso como procedencia la del país del cual hubiese procedido la mercadería al importarse previamente en el área aduanera especial, y el derecho de importación que se hubiere pagado al producirse la importación previa en el área aduanera especial. Si en el producto no todos los elementos incorporados fuesen de origen extranjero ni éstos, a su vez, del mismo origen, para la aplicación de este párrafo se considerarán originarias y procedentes del país del cual fuera originario o procedente el insumo o proceso de mayor valor relativo con respecto al total; y c) en concepto del impuesto a los fletes marítimos de importación, abonarán el correspondiente al flete por el transporte en virtud del cual hubieren sido previamente importadas al área aduanera especial, no computándose el transporte desde ésta hasta el territorio continental de la Nación. Si se tratare de productos que hubiesen sufrido algún proceso en la zona o en el que hubieren intervenido insumos procedentes de diferentes países, se tomará como flete el que correspondería por transporte al área desde el país de la mercadería que determinare la procedencia de conformidad con el apartado b) precedente; 2) Mercaderías originarias del área aduanera especial: a) estarán exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios; b) estarán exceptuadas de toda restricción de importación, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional, expresamente, indicare la aplicación, para los casos que determine, de alguna o algunas, siempre que éstas no estuvieran fundadas en razones de carácter económico; c) estarán totalmente exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y de la tasa por comprobación de destino; d) gozarán de exención total de todo otro impuesto, con o sin afectación especial o contribución especial (incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o con motivo de, la importación, con excepción de lo indicado en el inciso siguiente; y e) estarán sujetas, en cuanto correspondiere, a los impuestos internos al consumo, tal como si se tratare de una mercadería extranjera que se importare del extranjero. El Poder Ejecutivo Nacional podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar en virtud del presente inciso. Los pasajeros procedentes del área aduanera especial serán considerados, a los efectos del tratamiento de su equipaje e incidentes de viaje, como procedentes de un país no limítrofe, y las mercaderías originarias de dicha área recibirán el mismo tratamiento, en su caso, que las mercaderías del territorio continental de la Nación que regresan a éste, a condición, en este último caso, si no fuesen elementos estrictamente personales, de que se cumplan los requisitos que establezca, para la mejor seguridad y control, la Administración Nacional de Aduanas.

ARTICULO 20.- Las exportaciones desde el territorio nacional continental al área especial creada por la presente ley gozarán de los siguientes beneficios: a) excepción de requisitos cambiarios; b) excepción de restricciones a la exportación; c) exención total de tributos a, o con motivo de, la exportación, aclarándose que ello incluye tanto el impuesto a las ventas, y todo otro impuesto de coparticipación federal, como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el territorio continental nacional y el área aduanera especial, pero excluye la tasa por servicios aduaneros extraordinarios; d) el drawback, si correspondiere; y e) el reintegro o reembolso impositivo por exportación, si correspondiere, tal como si la exportación se realizare al extranjero, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional para otorgar a las exportaciones al área aduanera especial un incremento de hasta el doble del importe que correspondiere en concepto de reintegros o reembolsos, así como también para otorgar dichos reintegros o reembolsos (excluido el drawback) dentro de los límites generales previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al extranjero. El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar al órgano u órganos de aplicación que determinare, el otorgamiento de los incrementos en materia de reintegros o reembolsos a que se refiere el último inciso del párrafo precedente.

ARTICULO 21.- A los fines de los artículos precedentes, se tendrán por originarias del área franca o, en su caso, del área aduanera especial creadas por esta ley, a las mercaderías que, respectivamente en el área de que se tratare, hubieran sido: a) producidas íntegramente; b) objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial; o c) encuadraren en alguno de los casos especiales que habilita la presente ley.

ARTICULO 22.- Se considerarán producidas íntegramente en el área franca o en el área aduanera especial, según el caso, a las mercaderías que, en el área en que se tratare, hubieran sido: a) extraídas, para productos minerales; b) cosechadas o recolectadas, para productos del reino vegetal; c) nacidos y criados, para animales vivos; d) recolectados, para productos provenientes de los animales vivos; e) cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o pesquen; y f) obtenidos, en el estado en que fuere, para las obtenidas exclusivamente a partir de las mercaderías comprendidas en los incisos precedentes o de sus derivados.

ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo podrá, directamente o por delegación en el órgano u órganos de aplicación que establezca, determinar: a) la inclusión en el inciso d) del Artículo anterior, de los desperdicios y desechos que constituyan el residuo normal de operaciones manufactureras que se realicen en el área de que se trate, como así también de las mercaderías fuera de uso, cualquiera fuere su origen primitivo, recolectadas en el área en cuestión, siempre que por su estado solamente fueran ya aptas para la recuperación de materias primas; y b) la regulación, para considerarlos íntegramente producidos en el área que se tratare, relativa a los productos del suelo o subsuelo de la plataforma continental, como así también de la pesca y de otros productos extraídos del mar o de las mercaderías obtenidas a bordo de buques factorías a partir de éstos, a fin de distinguirlos tanto de los de origen extranjero como de los originarios de la otra área en cuestión y del resto del territorio continental de la Nación. Serán aplicables, en el caso, las disposiciones del inciso f) del Artículo precedente a los artículos que resulten originarios del área en virtud del ejercicio de las facultades del presente inciso.

ARTICULO 24.- Siempre que, en el área de que se tratare, se realizaren procesos en base o con intervención de mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya sufrido procesos fuera de ella, a los fines del Artículo 21, el Poder Ejecutivo, o el órgano u órganos de aplicación que designe, determinarán cuándo el proceso revestirá el carácter de un trabajo o transformación sustancial. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá optarse por alguno de los siguientes criterios, o su combinación, con respecto al proceso final que deberá haber sufrido la mercadería en el área en cuestión para ser considerada originaria de ella: a) designación de procesos determinados, que se considere que modifican sustancialmente la naturaleza del producto y le otorgan características nuevas o distintivas, realizados por motivos económicos y no simplemente de adquirir el origen y sus beneficios correspondientes, y que den por resultado un producto completamente nuevo o que, por lo menos, represente una etapa importante en el proceso de manufactura; como así también, en su caso, de procesos que no tienen el efecto de que se trata; b) procesos que impliquen darle a la mercadería un valor agregado mínimo que determinará el Poder Ejecutivo. Dichos mínimos no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%), ni superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%); o c) procesos que impliquen un cambio de clasificación a nivel de Partida de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas; sin perjuicio de habilitar aquéllos que, sin producir el cambio de Partida, produzcan un cambio en la subdivisión de ésta existentes en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, o constituya un proceso relevante, identificado en un lista positiva de éstos y/o de materias empleadas, o que incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas circunstancias; ni de inhabilitar los cambios de Partida, cuando ésta ocurra en virtud de procesos y/o materias empleadas identificados en una lista negativa, no se incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas circunstancias.

ARTICULO 25.- No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, en ningún caso las siguientes operaciones, realizadas en el área de que se trate con intervención de mercaderías no originaria de ella, conferirán origen en ésta: a) embalajes, acondicionamientos, reembalajes o reacondicionamientos; b) selección o clasificación; c) fraccionamiento; d) marcación; e) composición de surtidos; y f) otras operaciones o procesos que se reputen similares, de conformidad con lo que al respecto disponga el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no impedirá que el Poder Ejecutivo Nacional permita computar en el valor agregado en el área de que se tratare, cuando dicho valor fuera determinante del origen, el correspondiente a tales operaciones siempre que, además, se hubieran empleado insumos originarios del área y/o efectuado otros procesos en ella.

ARTICULO 26.- A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 21, los siguientes casos se tendrán por especiales: a) reparación, que tendrá el mismo tratamiento en principio que las operaciones a que se refiere el Artículo anterior. Sin embargo, cuando la reparación no constituyere una de mantenimiento habitual o de garantía, o consistiere en un reacondicionamiento a nuevo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá admitir que confiere el origen del área en cuestión siempre que implique la incorporación de mercaderías originarias del área y que, en conjunto, el valor agregado exceda el CINCUENTA POR CIENTO (50%), a calcular sobre la base que se determine a los fines del cálculo del valor agregado para la aplicación de lo prescripto en el inciso b) del Artículo 24; b) armado, montaje, ensamble o asociación de artículos con intervención de alguno o algunos no originarios del área de que se trate, en que será de aplicación lo dispuesto en en inciso a) precedente; c) combinación, mezcla o asociación de materias, con intervención de alguna o algunas no originarias del área en cuestión, en que será aplicable lo dispuesto en el Artículo anterior, salvo que podrán conferir origen cuando, según lo determine el Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que al efecto designe, se produjere alguna de las siguientes circunstancias o su combinación: 1) si las características del producto resultante difieren fundamentalmente de las características de los elementos que lo componen; 2) si la materia o materias que confieren su característica esencial al producto son originarias del área; o 3) si la materia o materias principales del producto son originarias del área en cuestión, considerando tales a las que preponderen en valor o, según el caso, en peso; d) accesorios, piezas de recambio y herramientas, comercializados conjuntamente con su material, máquina, aparato o vehículo formando parte de su equipamiento normal, que se considerarán originarios del área si son originarios de ella el correspondiente material, máquina, aparato o vehículo y si se presentan simultáneamente y proceden de la misma área; e) piezas de recambio esenciales para un material, una máquina, aparato o vehículo y procedentes del área de que es originario éste, se considerarán originarios del área en cuestión aun cuando sean expedidas posteriormente, cuando consten en la acreditación que, al efecto de su naturaleza, se expida por el órgano que determine el Poder Ejecutivo Nacional; f) el equipaje personal, el mobiliario transportado por cambio de residencia, las encomiendas a particulares de carácter no comercial y demás envíos no comerciales a particulares, que podrán ser considerados originarios del área cuando procedan de ella, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo Nacional; y g) los envíos comerciales de escaso valor, siempre que ello estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional, o por el órgano u órganos de aplicación que designe al efecto, y que no excedan el valor que al efecto se fije, podrán considerarse originarios del área de la cual procedan. En los supuestos a que se refieren los incisos f) y g) precedentes, la presunción de origen que establecen podrá ceder, según lo previere el Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que designare, cuando resultare notorio que tal no es el caso por las características de la mercadería.

ARTICULO 27.- A los fines de la calificación de origen a que se refieren los artículos 24 a 26, el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar que se consideren como originarios: a) del área franca creada por esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios del área aduanera especial, del resto del territorio nacional continental excluido áreas francas, o de ambos; y b) del área aduanera especial creada por esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios del área franca de esta ley, del resto del territorio nacional continental, excluido áreas francas, o de ambos. En las mismas circunstancias, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que, en vez de lo dispuesto en el párrafo anterior, con respecto a cada área no se computen en modo alguno los productos en ella procesados o incorporados originarios de la otra área o del resto del territorio nacional continental, considerándose únicamente los productos o procesos del área de que se tratare y los del extranjero. A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar, o autorizar la realización por el órgano u órganos de aplicación que designare, discriminaciones por área, zona de área y por mercadería. Los beneficios del presente sólo podrán otorgarse en los casos en que mediante ellos no se desnaturalicen los objetivos de esta ley.

ARTICULO 28.- Para que puedan ser invocados los extremos que confieren origen al área franca o al área aduanera especial creadas por esta ley, será condición necesaria el que la mercadería de que se trate hubiere sido expedida directamente desde tales áreas, sea entre sí, sea de alguna de ellas al resto del territorio continental nacional. No constituirá obstáculo al cumplimiento de este requisito el que, en el curso de dicha expedición, haya pasado en tránsito, incluso mediante trasbordo, por una de ellas al dirigirse a la otra, ni por el extranjero, pero en ningún caso podrá haber sido libradas a la circulación interna en algún lado durante la expedición, ni haber sufrido en ella manipuleos o procesos adicionales. Las transacciones comerciales de que hubieran sido objeto las mercaderías durante la expedición no constituyen, en sí mismas, impedimento alguno al reconocimiento del origen.

ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá los requisitos necesarios para la declaración, acreditación y comprobación de origen del área franca y del área aduanera especial, que serán condición necesaria para gozar de los beneficios de esta ley otorgados en función de éste.

ARTICULO 30.- Las autoridades aduaneras quedan autorizadas a ejercer la plenitud de sus facultades de control sobre el tráfico entre las áreas creadas por esta ley entre sí y de ellas con el resto del territorio continental nacional. Sin perjuicio de ello, la Administración Nacional de Aduanas, en el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación de la materia, podrá reducir o suprimir requisitos o formalidades, siempre que no se afectare sustancialmente al control, la aplicación de restricciones o los intereses fiscales.

ARTICULO 31.- Con las salvedades emergentes de los artículos precedentes, serán aplicables al área franca y al área aduanera especial creadas por la presente ley la totalidad de las disposiciones relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas las de carácter represivo. Con tal objeto, cuando resultare relevante, tales áreas y el resto del territorio continental nacional, serán considerados como si fueren territorios diferentes. Se entenderá por: a) Importación: 1) al área franca: la introducción al territorio de dicha área de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área aduanera especial creada por esta ley o del resto del territorio continental nacional; 2) al área aduanera especial: la introducción al territorio de dicha área de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área franca creada por esta ley, o del resto del territorio continental nacional; y 3) al país o al resto del territorio continental nacional: la introducción al territorio continental nacional de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área franca, o del área aduanera especial creadas por esta ley. b) Exportación: 1) del área franca: la extracción de mercadería del territorio de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al área aduanera especial creada por esta ley, o al resto del territorio continental nacional; 2) del área aduanera especial: la extracción de mercaderías de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al área franca creada por esta ley, o al resto del territorio continental nacional; 3) del país o del resto del territorio continental nacional: la extracción de mercadería del territorio continental nacional, tanto al extranjero, como al área franca, o al área aduanera especial creadas por esta ley. A los fines de la legislación penal aduanera, las referencias al país se considerarán, según el caso, efectuadas al área franca, o al área aduanera especial creadas por esta ley, o al resto del territorio nacional continental, de conformidad con lo indicado en el segundo párrafo de este artículo.

ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo Nacional, a partir de los DIEZ (10) años de entrada en vigor de la presente ley, podrá ejercer, según convenga a un mayor desarrollo económico de las áreas promovidas por la presente ley, las siguientes facultades: a) excluir del área franca a todos o parte de los territorios comprendidos en ella e incluirlos en el área aduanera especial; b) reducir parcialmente los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; c) suprimir alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; d) sujetar a condiciones alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; y e) combinar una o más de las limitaciones de beneficios a que se refieren los precedentes apartados b), c) y d).

ARTICULO 33.- Los beneficios concedidos en el orden cambiario por los artículos 11, apartados a) y 13 apartado a) no incluyen lo relacionado con la forma de negociar las divisas, la que deberá ajustarse a las normas aplicables con carácter general, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo Nacional quien podrá delegar dicha facultad.

ARTICULO 34.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 35.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Licciardo - Garcia - Parellada - Mor Roig.


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